Las tesis de Eduardo Laferrière

Por: Giancarlo Torres Toledo[1].

“Laferrière lleva a efecto el primer gran paso de captación de los principios generales a deducir de los fallos de la jurisdicción administrativa. Su obra es tan buena que, a pesar de los grandes progresos a que se ha llegado, puede ser consultada sobre una serie de aspectos”[2]

Sumario: I. Introducción; II. Las tesis de EDUARDO LAFERRIERE: 1. El principio de Separación de Poderes como fundamento del Estado, 2. King can do no wrong?, 3. Método del Derecho Administrativo, 4. Ministro y juez, 5. Del détournement de pouvoires, 6. Los actos de autoridad como fundamento de la Administración Pública, 7. ¿Función administrativa o función de gobierno?, 8. El Servicio Público como otra actividad administrativa, 9. El contrato administrativo como manifestación del ius imperium; III. Críticos: DUGUIT, GIERKE, y otros; IV. A modo de conclusión: Los aportes de don Eduardo hoy; V. Bibliografía

I. Introducción.

En el presente ensayo no nos proponemos hacer una reseña biográfica con datos de la vida de EDUARDO LAFERRIERE, sino, más bien, entender sus principales planteamientos y la trascendencia de los mismos, el contexto en el que surgieron, las críticas, y un plantear la vigencia de su pensamiento en el contexto actual.

Antes de abordar todas las cuestiones relativas a la fructífera producción de nuestro autor, cabe señalar que el Derecho Administrativo es un fenómeno reciente cuyo origen se remonta a dos siglos atrás. No obstante, también existe lo que podríamos llamar los antecedentes remotos del Derecho Administrativo, los mismos que se pueden encontrar en Roma o en las monarquías europeas, donde si bien ya existían instituciones reguladas por normas jurídicas, las mismas no regulaban obligatoriamente la organización y actividad de las autoridades públicas, no tenía una orientación garantista para los administrados, no gozaban de una sistematización coherente de sus disposiciones y no se distinguían claramente de las normas de otras ramas del Derecho, especialmente del Derecho Civil[3].

En atención a ello, se ha señalado que la historia del verdadero Derecho Administrativo se remonta a fines del siglo XVIII, iniciándose así la etapa de “formación” del Derecho Administrativo, la cual será seguida de la etapa de “consolidación” del Derecho Administrativo[4] (Rodríguez, 2005, pp. 293-295). En ese sentido, cabe señalar que la obra de nuestro autor se da en un contexto de transición entre una etapa y otra, por lo cual se puede considerar a la obra de LAFERRIERE como el punto de partida de una visión sistemática y científica del Derecho Administrativo ([5]) ([6]).

En la Francia pre revolucionaria, si bien no  había un gobierno basado en el principio de División de Poderes o representación popular, el sistema de justicia era de carácter delegado, ya que los conflictos eran resueltos por los Parlements o Cortes de Justicia reales, los cuales eran presididos por ciertos nobles a los que se les reconoció esta potestades a través de títulos judiciales de carácter perpetuo y hereditario, naciendo una nueva clase especial dentro de los grandes señores: los juges[7].

Con el transcurso del tiempo, se incrementa cantidad de grandes señores con estos títulos, así como los poderes que ellos fueron asumiendo. En especial, cabe señalar los poderes de Enregistrement y Remontrance, mediante los cuales los juges exigían el registro de las ordenanzas reales para su aplicación y reconocimiento, y podían  replicar y devolver las ordenanzas para su reconsideración por parte del Rey[8].

Con la Revolución francesa y la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1879) el origen divino del rey deja de ser el fundamento del Estado y pasa a centrarse en la voluntad de la población o la Sobernía Nacional[9], la cual se asienta sobre el Principio de Legalidad y el reconocimiento de los derechos civiles a favor de los ciudadanos libres e iguales.

Hay que recordar que fueron los Parlements quienes convocaron los Estados Generales, lo cual resultaría el germen que dio lugar a la revolución. Sin embargo, ellos también fueron un obstáculo para las reformas económicas que propuso el gobierno real en su momento para evitar el descalabro, lo cual generó desconfianza en los impulsores de la revolución. Por ello, y en virtud del principio de Separación de Poderes, los revolucionarios no podían eliminar los Parlements como órgano independiente de solución de controversias, por lo que idearon una salida ingeniosa: la separación rígida entre autoridades judiciales y administrativas[10].

Cabe señalar que el dogma de separación de funciones administrativas y judiciales constituye una original interpretación francesa del principio de separación de poderes, el mismo que en un primer momento se manifestaría a través del sistema de jurisdicción retenida o del Ministro Juez, por lo que la función administrativa sería ejercida por la denominada jurisdicción activa, donde el Consejo de Estado francés tendría carácter consultivo, mas no resolutivo. No obstante, debido a la gran calidad de los dictámenes del Consejo de Estado, con la ley de 24 de mayo de 1872 se decidió pasar a un sistema de jurisdicción delegada a través de la separación entre administración activa y contenciosa, con lo cual el Consejo de Estado tendría ahora función resolutiva, y ya no simplemente consultiva. De esta manera se garantiza no solo la calidad sino también la independencia en la jurisdicción contenciosa administrativa[11].

Hasta este punto fueron pocas las publicaciones relativas a la organización y actuación de la Administración Pública, tales como Elements de jurisprudente administrative (1818), Recueil des arrets du Conseil (1821-1830), Des tribunaux administratifs (1828) y el Cours de droit administratif (1844-1846), todas de Luis Antonio Macarel.

También cabe destacar  las obras Cours de droit public et administratif francais (1839), de Luis Fermin Julian Laferriere y Traité de l´organisation de la compétence et de la procédure en matiere contentieuse administrative (1842-1846) de Dionisio Serrigny.

No obstante, y aquí radica la importancia del presente ensayo, es con Eduardo LAFERRIERE con quien empieza la ciencia del Derecho Administrativo. Antes de su obra Traité de la jurisprudente administrative et des recours contentieux (1886) únicamente se encontraban soluciones incoherentes y prácticas aisladas sin un nivel de sistematización tal que nos permita presumir que una nueva rama autónoma del Derecho ha nacido[12]. En palabras de Gastón JEZE, antes de LAFERRIERE solo había caos[13].

Es por esto que podemos decir con certeza que el surgimiento de nuestra ciencia se debe al trabajo del Consejo de Estado francés (especialmente desde 1872) y a la labor sistematizadora de nuestro autor.

A continuación abordaremos algunos de sus principales aportes.

II. Las tesis de Eduardo LAFERRIERE.

  1. El principio de Separación de Poderes como fundamento del Estado

Con la Revolución Francesa el Estado moderno empieza a redefinirse bajo dos principios fundamentales: el principio de Legalidad y el principio de Separación de Poderes. El primero introduce la ruptura de la relación de sujeción entre los particulares y el Estado. Los hombres ya no son súbditos, sino ciudadanos libres e iguales.

Por otro lado, con el principio de Separación de Poderes se pretendió garantizar la independencia de los llamados “Poderes del Estado” a fin de evitar la concentración del poder. Sin embargo, en Francia se entendió este principio en un sentido muy estricto debido a la aversión al riesgo de concentración del poder[14].

Debido a ese recelo se decidió que el Poder Judicial no podía conocer los litigios entre la Administración y los administrados. No obstante, este nuevo sistema de separación de poderes fue evolucionando desde un primer momento en en el cual el mismo Poder Ejecutivo conocía dichas controversias (sistema de jurisdicción retenida o ministro juez) hasta que en 1872 se confió dicha labor a un órgano independiente que hasta esa momento solo había actuado como dictaminador, pasando así a la llamada jurisdicción delegada.

Con este sistema se busca cautelar la independencia del Consejo de Estado respecto de las influencias del jefe de Estado o de otras autoridades. Se puede decir, entonces, que a partir de esta nueva interpretación del principio Separación de Poderes la Administración Pública por fin a se orienta a favorecer a los administrados[15].

En resumen, nuestro autor fue uno de los primeros en describir este cambio de paradigma, donde el fundamento principal del Estado francés decimonónico pasa de ser el principio de Separación de Poderes entendido en un sentido estricto que impedía a un sistema de jurisdicción delegada por el cual el Consejo de Estado conoce las controversias entre Administración y administrados, dando una interpretación de dicho principio que siguió siendo rígida, pero, al menos, resultó más favorable para los administrados.

  1. King can do no wrong?

Durante casi toda la historia ha regido el principio general de irresponsabilidad del Estado basándose en la idea del origen teocrática de los reyes y la herencia de la potestas romana atribuible al gobernante.

Un paso importante para superar esto fue la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se reconoció gran trascendencia a la propiedad privada, mas no se estableció un mecanismo específico para exigir que el Estado cumpla la obligación de indemnizar el daño ilegítimo ocasionado.

Sin embargo, muchos años después se siguió sosteniendo el principio de irresponsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Incluso el mismo  LAFERRIERE sostuvo que “lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación”[16]. Sin embargo, fue el Consejo de Estado francés el que sostuvo en el arret Blanco que las relaciones entre los funcionarios públicos y los particulares afectados se rigen por un régimen jurídico distinto al civil, dando como resultado un viraje en la concepción tradicional de irresponsabilidad de las Administraciones Públicas[17].

A nuestro autor se atribuye la autoría de la “doctrina de las pasiones personales”, a través de la cual distinguía la falta del servicio y falta personal en los siguientes términos: “hay falta o culpa de servicio si el acto que causa el daño es impersonal y revela a un administrador más o menos sujeto a error, y no al hombre, con sus debilidades, sus pasiones y sus imprudencias. Si al contrario, la personalidad del agente se revela por sus faltas de derecho común, por una violencia, una imprudencia, entonces la falta es imputable al funcionario, no a la función”[18].

En atención a lo expuesto, se observa que si bien LAFERRIERE sostuvo la irresponsabilidad de la Administración Pública de manera general, con la doctrina de las pasiones personales encontró formas específicas de identificar la responsabilidad de los funcionarios públicos.

  1. Método del Derecho Administrativo

¿Nace el Derecho Administrativo con la obra de LAFERRIERE? No. El Derecho Administrativo y la Administración Pública son fenómenos históricos, son productos de un extendido devenir, recibiendo múltiples influencias de pensadores, hechos históricos, corrientes ideológicas, tendencias económicas, etc. El Derecho Administrativo se gesta a través de la praxis y se consolida a través de su plasmación sistemática y coherente en la obra de nuestro autor.

LAFERRIERE brindó sistematización a los aportes del Consejo de Estado, plasmando los diferentes fallos que dieron autonomía y cientificidad a nuestra ciencia en su Traité de la jurisprudence administrative et des recours contentieux (1886). Entre los fallos del Consejo de Estado destacan el arret Blanco (1873) y el arret Cadot (1889). El primero aporta la independencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y la responsabilidad de las Administraciones Públicas ante las lesiones que sus actos causen a los administrados[19]. Por otro lado, en el arret Cadot se estableció la competencia del Consejo de Estado para conocer directamente las denuncias en materia contencioso administrativo sin necesidad de acudir a la autoridad ministerial[20].

Ahora bien, ya a fines del siglo XIX se entendía al servicio público como el criterio delimitador e identificador del Derecho Administrativo, llegándose a definir a la Administración Pública como una cooperativa de servicios públicos. No obstante, LAFERRIERE entendía al servicio público como una más de las actividades administrativas[21].

Nuestro autor fue quien propuso un método para brindar cientificidad al Derecho Administrativo a través de la identificación de los principios generales aplicables a las actuaciones administrativas. La labor de identificar estos principios y determinar su correcta aplicación correspondía al Consejo de Estado francés, por lo que para entender al Derecho Administrativo como ciencia sistemática con un método propio debíamos poner atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[22].

En conclusión, de acuerdo con LAFERRIERE el Derecho Administrativo únicamente lograría madurez a través de la identificación de los principios generales que lo inspiran y las formas de aplicarlos en la práctica. Se puede decir, entonces, que este es el método propuesto por nuestro autor para desarrollar esta materia.

  1. Ministro y juez

Sobre este tema, BORDALÍ SALAMANCA, siguiendo a LAFERRIERE,  explica las diferencias entre el ministro y el juez en los siguientes términos: “Las diferencias principales entre el juez y el ministro, plantea Laferriére, son que el juez no puede conocer de oficio y el ministro sí; el carácter de tercero imparcial del juez y de parte interesada del ministro y que el juez no puede volver sobre sus decisiones, pero el ministro sí”[23].

Ello significa que la Administración Pública no es, como muchos creen, una entidad neutral, sino que se orienta siempre al interés público. El contenido de este concepto está compuesto por los valores que inspiran la convivencia de nuestra sociedad en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho.

La doctrina que sostiene nuestro autor se vio refelejada en el arret Cadot (1889), donde el Comisario de Gobierno Jagerschmidt señaló que la administración tenía potestad de emitir decisiones administrativas ejecutorias, incluso sobre la base de un contencioso previo, pero de todas maneras se trataba de decisiones administrativas y no jurisdiccionales. Sin embargo, dicha decisión administrativa podría ser cuestionada en sede jurisdiccional[24].

  1. Del détournement de pouvoires

Por otro lado, de acuerdo con nuestro autor el recurso de exceso de poder  o détournement de pouvoires consistía en una falta grave que comete quien lo detenta cuando infringe el ordenamiento jurídico, afectando un interés público concreto, un fin que justifica el ejercicio mismo de las potestades públicas[25].

En torno a esta figura surgen una serie de cuestionamientos, siendo el más importante el de su fundamento. Es decir, debemos preguntarnos si el exceso de poder, entendido como un mecanismo de control judicial de las actividades administrativas (especialmente las discrecionales), es un vicio de competencia, una invasión a la esfera de poder de otro órgano/organización administrativa, o si se trata del incumplimiento de un fin atribuido por ley y que justifica el ejercicio mismo de dicho poder[26].

SOTELO DE ANDREAU sostiene que el exceso de poder se trata de un incumplimiento del fin legalmente reconocido, por lo que en el caso concreto para indagar si hay exceso de poder se debe contrastar el fin empleado en la decisión administrativa y el fin que se desprende de la norma jurídica que fundamente el ejercicio de dicho poder. Así, en caso de falta de correspondencia entre ambos fines se procederá a declarar nulo, anulable o inexistente la decisión administrativa que implica el exceso de poder[27].

Si bien los antecedentes doctrinarios de esta figura son abundantes, fue Leon AUCOC quien lo definió por primera vez como el poder de policía atribuido a la Administración y que era usado en situaciones y por motivos distintos a los que justificaron su reconocimiento[28].

Sin embargo, fue LAFERRIERE quien hizo la primera y fundamental teorización de este tópico. Nuestro autor lo trata junto a la incompetencia, el vicio de forma y la violación a la ley, definiéndolo como el “vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el que fue instituido y hacerlo servir a fines para los cuales no estaba destinado”[29].

  1. Los actos de autoridad como fundamento de la Administración Pública

Como ya señalamos arriba, LAFERRIERE fue de los primeros en oponerse a las tesis de sus propios discípulos, quienes propusieron al concepto de servicio público como criterio delimitador e identificador de la Administración Pública y el Derecho Administrativo, llegando a sostener que solo se puede ejercer el poder público cuando haya legitimidad a través de la prestación de servicios públicos[30].

Al respecto, MIR PUIGPELAT sostiene que la evolución histórica de la Administración Pública, y en consecuencia del Derecho Administrativo, ha sido una historia pendular que ha pasado una y otra vez de una concepción orgánica- subjetiva a una funcional- objetiva, y viceversa. Señala el referido autor que la primera etapa se dio entre fines del siglo XVIII y las tres cuartas partes primeras del siglo XIX bajo una visión orgánica subjetiva de Administración Pública[31].    

En la segunda etapa nos topamos con una gran cantidad de autores franceses y alemanes que desde diferentes perspectivas postulan una tesis funcional objetiva de Administración Pública. Así, encontramos que DUGUIT postula como criterio identificador al servicio público[32], FORSTHOFF identifica la Daseinvorsorge (procura existencial), HARIOU  plantea el concepto de prerrogativa, mientras que nuestro autor sostiene que el criterio identificador de la función administrativa son los actos de autoridad[33].

La tercera etapa significó un retorno a la visión subjetiva- orgánica de la mano de los impulsores de la Revista de Administración Pública del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, impulsada principalmente por GARRIDO FALLA y GARCIA DE ENTERRÍA.

Finalmente, al menos en lo que respecta a este apartado, la cuarta etapa ha significado un progresivo amenguamiento de la tesis orgánica subjetiva, principalmente debido al surgimiento de organismos constitucionales autónomos y la objetivación del concepto de Administración Pública producida con los Tratados de la UE[34].

  1. ¿Función administrativa o función de gobierno?

En torno a la teoría de los actos políticos o de gobierno ha surgido un debate muy interesante que se mantiene hasta nuestros días acerca de si se justifica distinguir la función administrativa de la función de gobierno. En caso de una respuesta afirmativa se debe asumir el reto de definir y distinguirlas.

El origen de la teoría general de los actos políticos o de gobierno está en Francia, donde bajo la justificación del móvil político las autoridades públicas emitieron decisiones que no podían ser revisadas. No obstante, pronto surgió una doctrina que distinguió a los actos de gobierno de los actos administrativos[35].

En ese contexto, LAFERRIERE fue de los primeros en distinguir los actos de gobierno de los actos administrativos, sosteniendo  que “administrar, es asegurar la aplicación diaria de las leyes, cuidar las relaciones de los ciudadanos con la administración central o local y de las diversas administraciones entre ellas. Gobernar, es proveer a las necesidades de la sociedad política toda entera, velar por la observación de su constitución, el funcionamiento de los grandes poderes públicos, las relaciones del Estado con las potencias extranjeras, la seguridad interior y exterior”[36].

Lo dicho por don Eduardo está vinculado al concepto de discrecionalidad administrativa, toda vez que los actos políticos o de gobierno serían aquellos que gozan de mayor grado de discrecionalidad en cuanto a su contenido y extensión, mientras que los actos administrativos gozarían de un espacio menor para motivar sus decisiones.

En el contexto peruano actual, BACA ONETO sostiene que no se justifica el reconocimiento de una función política o de los actos políticos, toda vez que dichos actos son fácilmente asimilables a la función administrativa o función legislativa en algunos casos. Según este autor “es posible afirmar que el ordenamiento peruano no permite defender la existencia de una categoría autónoma de «actos de gobierno», contrapuestos a los «actos administrativos», de modo que el art. 1 de la LPCA sería un mecanismo suficiente para controlar la adecuación a derecho de toda la actuación jurídica del Gobierno que no tenga carácter legislativo[37]”.

No obstante ello, el Tribunal Peruano parece haberse decantado por la posición de LAFERREIERE en el fundamento jurídico 09 de  la STC Exp. N° 0090-2004-PA/TC: “La discrecionalidad política es el arbitrio de la determinación de la dirección y marcha del Estado. Por ende, tiene que ver con las funciones relacionadas con el curso de la acción política, los objetivos de gobierno y la dinámica del poder  gubernamental.  Para tal efecto, define las prioridades en lo relativo a políticas gubernamentales y al ejercicio de las competencias de naturaleza política. Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir”.

  1. El Servicio Público como otra actividad administrativa[38]

La doctrina francesa clásica del servicio público fue planteada por los mismos discípulos de nuestro autor, aunque desde perspectivas diferentes. Por ejemplo, HARIOU, representante de la Escuela de Toulousse, sostuvo que la actividad administrativa o “puissance publique” constituye el medio cuyo fin es la prestación de los Servicios Públicos[39].

Por otro lado, Leon DUGUIT, representante de la escuela de Burdeos, intentó sustituir el concepto de Soberanía por el de Servicios Públicos[40], con lo cual podemos entender la concepción clásica del Servicio Público como aquella actividad administrativa dirigida a establecer prestaciones basadas en la titularidad estatal[41].

De esta manera se ha llegado a identificar las siguientes características del Régimen Jurídico Clásico de los Servicios Públicos: titularidad estatal, concesiones como títulos habilitantes,  temporalidad de las concesiones,  poderes de dirección y vigilancia, continuidad del servicio, régimen tarifario, gestión esencialmente estatal, publicatio y gestión bajo normas de Derecho Público[42].

De manera contraria a lo hasta ahora expuesto, LAFERRIERE sostuvo que las actividades propias de la función administrativa eran diversas, dentro de la que destacaba la actividad de policía, la normativa y la prestacional, lo cual no significó en modo alguno que se catapultara a la actividad prestacional como la más relevante o única finalidad de la función administrativa. Por el contrario, nuestro autor si bien propuso una concepción objetiva- funcional respecto a la Administración Pública, él concibió a los actos de autoridad como fundamento de su teoría, a diferencia de HARIOU, JEZE y DUGUIT, quienes sostuvieron que el fundamento era el Servicio Público[43].

  1. El contrato administrativo como manifestación del ius imperium

La figura del contrato administrativo tuvo su origen en la distinción entre actos de gestión y actos de autoridad. Los primeros son aquellos en los que la Administración actúa despojada de su ius imperium, al mismo nivel que los particulares, dando como resultado que las controversias que giraban en torno a este tipo de actos se sometían a la jurisdicción ordinaria, toda vez que se consideraba que hay una bilateralidad que permite y exige proteger los derechos de ambos contratantes por igual.

Por otro lado, los actos de autoridad eran aquellos en los que la Administración actúa como titular del poder público y lo ejerce unilateralmente, por lo que se somete únicamente a la jurisdicción contenciosa administrativa[44].

En Francia y España si bien se sometió los contratos en los que participaba la Administración Pública a la jurisdicción contencioso administrativa, esto ocurrió únicamente por razones prácticas, no por una distinción de la naturaleza entre contrato civil y contrato administrativo[45].

LAFERRIERE, por contrario, sostuvo los contratos administrativos se sustentan en actos de autoridad, toda vez que “existen actos administrativos unilaterales que requieren para su eficiencia la previa conformidad del destinatario”, entre los que destacaban las concesiones administrativas de dominio público, el empleo público, etc.; por ello, la jurisdicción competente para estos contratos administrativos sería la jurisdicción contenciosa administrativa[46].

Lo expuesto generó un conflicto conceptual que sería superado a través de los aportes de Gaston JEZE, quien sostuvo la distinción de naturaleza de los contratos administrativos y civiles, ya que los primeros están orientados a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos, lo cual nos permite entender un régimen exorbitante y especial a favor de las Administraciones Públicas[47].

Acerca de la distinción entre contratos administrativos y privados SANTAMARÍA PASTOR señaló que “en términos más estrictos, se trata de una más de tantas logomaquias estériles que tanto abundan en la ciencia del Derecho, y que no admite una solución concluyente: la distinción entre “diferencia de naturaleza” y “meras modulaciones” es tan relativa como discutir si un vaso que contiene sólo la mitad de agua está medio lleno o medio vacío. Una discrepancia, pues, de mera perspectiva que, además, carece de consecuencias prácticas: lo que importa, exclusivamente, es saber a qué normas se sujetan uno y otro tipo de contratos, cuestión que sólo puede resolver el Derecho positivo[48].

En resumen, vemos que nuestro autor fue uno de los pioneros en identificar la naturaleza de los contratos administrativos como una categoría distinta a los contratos privados. Si bien la razón para identificar dicha naturaleza fue superada prontamente por la doctrina clásica de los servicios públicos, no se puede desconocer la relevancia del aporte de don Eduardo LAFERRIERE.

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[1]Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

[2]PI SUÑER, José María. “Clasicismo y romanticismo en el Derecho Público”, en AA.VV., Estudios dedicados al profesor Gascón y Marín en el cincuentenario de su docencia, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1952, págs. 584 y 585, citado por MATILLA CORREA, Andry. “Los primeros pasos de la Ciencia del Derecho Administrativo en Cuba”. Editorial Dykinson. 1ra edición. Madrid, 2011, p. 104.

[3]MATILLA CORREA, Andry. “Los primeros pasos de la Ciencia del Derecho Administrativo en Cuba”. Editorial Dykinson. 1ra edición. Madrid, 2011, p. 76.

[4]RODRIGUEZ, Libardo. “Explicación histórica del Derecho Administrativo”.  En: CIENFUEGOS SALGADO, David y Miguel A. LÓPEZ OLIVERA (Coordinadores).  Estudios en Homenaje a don Jorge Fernández Ruiz, Derecho Administrativo. Tomo I. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. 1ra edición. Ciudad de México, 2005, pp. 293-295.

[5]FERNANDEZ RUIZ, Jorge. “Apuntes históricos sobre la Ciencia del Derecho Administrativo en México. En: GONZALEZ MARTÍN, Nuria (Coordinadora). Estudios Jurídicos en Homenaje a Marta Morineau”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 1ra edición. Ciudad de México, 2006, p. 166.

[6] FERNANDEZ RUIZ, Jorge. “Apuntes históricos sobre… ”, p. 166.

[7]HUAPAYA TAPIA, Ramón. “Tratado del Proceso Contencioso Administrativo”. Jurista Editores. 1° edición. Lima, 2006, pp. 237- 239.

[8]HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. Cit, pp. 239- 240.

[9]DUGUIT, León. “Las Transformaciones del Derecho: Público y Privado”. Heliasta. 1ra edición. Buenos Aires, 2001, pp. 10- 12.

[10]HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. Cit, pp. 243- 244.

[11]FERNANDEZ RUIZ, Jorge. “Desarrollo en México…”,p. 358; En el mismo sentido: HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. Cit., pp. 251-258.

[12]FERNANDEZ RUIZ, Jorge. “Apuntes históricos sobre la Ciencia….”. Ob. Cit., pp. 165-166; asimismo, FERNANDEZ RUIZ, Jorge. “Desarrollo en México…”, p. 359-360.

[13]MATILLA CORREA, Andry. “Los primeros pasos…”, p. 84.

[14]HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. Cit, pp. 244 y ss.

[15]CARRERAS, GemmaGeis. “La Ejecución de Sentencias Urbanísticas”. Tesis para obtener grado de Doctor en Derecho. Universidad de Girona. Girona, 2008, p. 28.

[16]LARES MARTINEZ, Eloy. “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”. Conferencia dictada el 1° de marzo de 1996 en Valencia (España), organizada por el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo (Venezuela). En:  http://www.msinfo.info/default/acienpol/bases/biblo/texto/boletin/1996/BolACPS_1996_63_133_95-109.pdf, p. 97.

[17]Ibídem.

[18]MARGAUX GUERRA, Yolanda y Jairo CASTRO ARDILA. “Diversas formas de la Responsabilidad del Estado por la Actividad Administrativa”. Revista Diálogos de Saberes. N° 26. Bogotá, 2007, p. 158.

[19]MATILLA CORREA, Andry. “Derecho Administrativo y Servicio Público. Trazos Inconclusos desde una perspectiva histórica”. Revista Internacional de Administración Pública. N° VII. Guadalajara, 2008, p. 391.

[20]HUAPAYA TAPIA. Ob. Cit., p. 258.

[21]MATILLA CORREA, Andry. “Derecho Administrativo…”, p. 391-392.

[22]MATILLA CORREA, Andry. “Los primeros pasos…”, p. 89.

[23]Ibídem.

[24]Ibídem.

[25]SOTELO DE ANDREAU, Mirta. “El Control Judicial en la Desviación del Poder”. Trabajo de Investigación. Universidad Complutense de Madrid. Madrid, enero 2000, p. 11.

[26]SOTELO DE ANDREAU, Mirta.. Ob. Cit., p. 12.

[27]Ibídem, p. 12

[28]Ibídem, p. 13.

[29]Ibídem, p. 13.

[30]DUGUIT, Leon. Ob. Cit.,p. 32.

[31]MIR PUIGPELAT, Oriol. “El Concepto de Derecho Administrativo desde una perspectiva lingüística y constitucional”, Revista de Administración Pública, N° 162, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, Septiembre- diciembre 2003, p. 64.

[32]DUGUIT, Leon. Ob. Cit., p. 27 y ss.

[33]MIR PUIGPELAT, Oriol. Ob. Cit., p. 65.

[34]Ibidem, p. 64- 66.

[35]BACA ONETO, Víctor. “Los Actos de Gobierno en el Derecho Peruano”. RevistaItaIus Esto, editada por estudiantes de la UDEP. Piura, 2008, p. 139.

[36]GORDILLO, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo, La defensa del usuario y del administrado”. Tomo II. Fundación de Derecho Administrativo. 9ª edición, Buenos Aires, 2009, p. 12.

[37]BACA ONETO, Víctor. Ob. Cit., 156.

[38] Las referencias de este acápite pueden encontrarse en TORRES TOLEDO, Giancarlo. “EL Nuevo Servicio Público en la Constitución Política Peruana”. Revista de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Vol. 69 (N° 1). Lima, 2012, pp. 425- 455.

[39]HERRERA GUERRA, Carlos. “El Derecho Administrativo: la lengua de los derechos en la relación jurídica pública o el limite objetivo a la acción de los gobernantes”. Ipeape. 1° edición. Lima, 2005, p. 15.

[40]SANTAMARIA PASTOR, J. A. “Principios del Derecho Administrativo”, Vol. I, ed. Centro de

Estudios de Derecho Administrativo, Madrid, 1998, p. 300- 301.

[41]HUAPAYA TAPIA, Ramón. Ob. Cit., p. 555.

[42]ARIÑO ORTIZ, Gaspar. “Principios del Derecho Público Administrativo”. ARA. 1° edición.

Lima, 2004, pp. 581- 609.

[43]MIRPUIGPELAT, Oriol. Ob. Cit., p. 65.

[44]PANIAGUA MURILLO, Andrés. “Empréstitos Públicos: ¿Tratados Internacionales o Contratos Administrativos?”. Tesis para obtener licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica, 2007, p. 26.

[45]PANIAGUA MURILLO, Andrés. Ob. Cit., p. 27.

[46]Ibídem.

[47]Ibídem, p. 28.

[48] Citado en MARTÍN TIRADO, Richard. El Laberinto Estatal: Historia, evolución y conceptos de la Contratación Administrativa en el Perú. Revista de Arbitraje de la PUCP. Año III. N° 3. Lima, 2013, p. 48.