Sobre la idoneidad del recurso de apelación de la Secretaría de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal contra la Resolución de la Comisión de Barreras Burocráticas o, INDECOPI VS INDECOPI

#Tadael
[ Opinión ] 

Elaborado por Juan Huaringa Marcelo – Miembro Egresado TADAEL

Hace algunos días atrás se hizo de conocimiento público la Resolución N° 0072-2020/CEB-INDECOPI de fecha 25 de febrero del presente, la misma que ha causado particular interés en la opinión pública por sus consecuencias respecto de la regulación de los denominados “octógonos” implementados desde el sector salud, que ya, con un año de vigencia, son un referente para la protección de la salud de la población en general.

Ya con el revuelo en las redes sociales, prensa y demás ámbitos de discusión, el INDECOPI ha sorprendido con una decisión patentemente contraria a la aludida Resolución, mediante un comunicado ha anunciado que “apelará (la) resolución que declara barrera burocrática ilegal la publicidad de los octógonos”. Esta decisión ha suscitado toda clase de comentarios, varios de ellos denostando la actuación del INDECOPI, llamándola desde absurda a inútil, llegándose a anotar burlonamente que es un INDECOPI VS INDECOPI.

Pero como  siempre existen posiciones contrarias, se sostiene de otro lado que la Comisión que interpone el recurso de apelación es la Secretaría de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante CFCD), la que es distinta de la Comisión que emitió el acto, a saber, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante CEBB), y que entendiendo que son autónomas no existiría la contradicción señalada. Arguyen que es el ROF de esa institución el que le atribuye tal autonomía a las Comisiones y que por ello, aunque parezca raro, sí es posible que una Comisión apele la decisión de otra Comisión. Aquí pasaremos a desmontar tales afirmaciones.

De partida ya notamos algo raro en el solo hecho de que la CFCD apele un acto de la CEBB porque se aprecia intuitivamente que tienen competencias diversas. Empero, como no vale solo la intuición de la revisión del Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del INDECOPI (D L Nº 1033), se aprecia que la tutela jurídica que corresponde al CFCD es la referida a la buena fe comercial, mientras que la CEBB se avoca a los actos que se entienden son un impedimento injustificado para la realización de la actividad comercial de particulares. Con la apelación se estaría señalando que la CEBB incurrió en un acto que atenta contra la buena fe comercial, cosa que parece extraña pues en principio solo los particulares podrían incurrir en actos que atenten contra la buena fe comercial, siendo que la CEBB tiene, por el contrario, como fin tutelar las posiciones de esos particulares, o al menos no perjudicarlos.

El argumento que más se esgrime para justificar el comportamiento del INDECOPI es la alusión a la autonomía técnica y funcional que se consigna tanto en el D L Nº 1033 como en el ROF de la institución. Al respecto, se señala que cada Comisión es autónoma de la otra, por lo que el acto de una no tiene que ver con el de la otra, una suerte de islas en un país insular, las que se regirían, a la suerte de España, en gobiernos autónomos.

Nada más alejado de la realidad del INDECOPI y en general de cualquier Organismo Público Descentralizado, es más, alejado en general, de cualquier institución pública peruana.

Sorprende por demás que hayan sido algunos especialistas los que hayan manifestado dicha justificación, cuando el tema parte de uno de los conceptos más básicos del Derecho Administrativo, la Organización Administrativa. No es necesario si quiera ahondar en la frondosidad del tópico, ya que la Organización Administrativa, de los entes públicos, entendamos, se entiende siempre sujeta a una finalidad, como todo ente público. Es esa finalidad la que otorga un componente sustancial y que hace a uno de los Principios Generales del Derecho Administrativo “mencionados tácitamente” en la LPAG: la Unidad. La unidad redunda en coordinación y la coordinación decanta en eficiencia. Así, podemos afirmar que no existe una verdadera Administración Pública (AP) sin que exista Unidad, pues esta sería una AP incoherente, así, actuaciones contradictorias ad-intra la AP la descalifican como administración eficiente y ponen en duda su misma existencia.

Habiendo precisado dicha incoherencia, toca desmontar las afirmaciones respecto de la autonomía de sus comisiones. Un concepto básico de autonomía es el que la define como la capacidad para autogobernarse, esto es, la atribución de potestades o facultades a los entes públicos gracias a los que puede organizarse, en doctrina se menciona desde conceptos macro como la autonomía política hasta autonomías leves, sin embargoa efectos del presente comentario, interesa la llamada autonomía administrativa que permite realizar funciones ejecutivas y administrativas además de normarse ella misma, todo para el cumplimiento de sus fines, en ese sentido INDECOPI es un órgano con autonomía administrativa (artículo 1° DL 1033), una vez creado por norma con rango de Ley tiene las potestades para autogobernarse y/o autorganizarse, las mismas que recaen principalmente en su Consejo Directivo todo ello en el marco de sus fines institucionales (artículo 2° DL 1033). No existe en doctrina al menos, mayormente consensuada, una figura que otorgue autonomía a órganos de línea como son las comisiones CFCD y CEBB.

Para asegurar que la idea quede clara citamos los artículos 5°, 13°, 22°, 34°, 43°, 44°, 50°, 51°, 52°, y 54° del DL N° 1033, en los que se aprecia que es el Consejo Directivo del INDECOPI quien es realmente el que ejerce la autonomía de la institución, y que además dicha autonomía se ve expresada en el régimen económico, laboral y administrativo  de la institución. Por ultimo hacer notar que todos los artículos antes citados dan muestra no solo del ejercicio único de la autonomía administrativa del INDECOPI sino que esta además se encuentra perfectamente engarzada, coordinada entre sí, se aprecia pues tanto en el DL 1033 como en el ROF una vocación de coordinación y un espíritu de unidad del régimen, dado cuenta además en el ROF de una vía de solución a los conflictos de competencia que puedan surgir al interior de la institución.

El mensaje es claro, las comisiones no tienen autonomía, no es posible hablar de autonomías de órganos de línea, pues esta se atribuye a la entidad, la que no puede permitir actos incoherentes en su seno. Lamentablemente, situaciones como la que provocan estas líneas no hacen sino contradecir dicha unidad plasmada en la normativa del INDECOPI.

Finalmente, cabe aclarar aun para quien la presente exposición no haya sido precisa, que no puede tomarse de manera literal las alusiones a “autonomía” que las normas citadas realizan al hablar de las comisiones. Estas referencias a autonomías técnicas y funcionales que hace la norma cuando se refiere a sus órganos resolutivos no hacen sino subrayar la importancia de las funciones que están realizan en pos de lograr los fines institucionales, recordemos que las comisiones tienen, entre otros, como funciones resolver casos con un contenido jurídico especializado, decisiones que no deben de verse comprometidas con intereses ajenos a estas ni presiones de otros órganos del INDECOPI, así se pretende garantizar la pulcritud de tales decisiones, mediante esa “autonomía”; pero eso no quiere decir que la CEBB sea autónoma en su accionar frente a la CFCD ni viceversa, porque como ya vimos son órganos parte de una sola entidad, la misma que se encuentra configurada por sus normas para no amparar acciones descoordinadas que atenten contra la coherencia de la misma institución.

Foto: GEC